El día 6 de diciembre, en el marco de una petición que se tramitó ante el juzgado federal de Neuquén con competencia electoral, la Cámara Nacional Electoral resolvió un importante fallo que permite efectivizar las rehabilitaciones del derecho al voto de las personas condenadas, caso por caso, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 5º del Código Nacional Electoral.
La fiscal federal de Neuquén solicitó concretamente que, para el trámite de rehabilitación, “en relación a las vistas conferidas a tenor del art. 5 del Código Electoral Nacional” el a quo “se pronuncie de oficio sin conferir[le] vista previa”. Ello así, pues entiende que “el juzgado cuenta con los elementos suficientes para adecuar sus pronunciamientos a la jurisprudencia de la Corte Suprema, decretando de oficio las rehabilitaciones electorales”. La señora jueza de primera instancia no hizo lugar a dicha solicitud, señalando que el artículo 5º del Código Electoral Nacional “se encuentra vigente y no fue declarado inconstitucional” y que, por lo tanto, corresponde mantener el procedimiento allí regulado. Contra esa resolución, la fiscal presentó el recurso de apelación que tramitó ante la CNE.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la CNE entendió que: “solo puede concluirse que en los trámites de rehabilitación de los derechos políticos corresponde aplicar el procedimiento establecido por el artículo 5º citado, el cual expresamente prevé –como se dijo- la intervención del Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, debe confirmarse este aspecto de la decisión apelada.”
Además, la CNE se pronunció respecto de la argumentación principal, recordando que en el año 2016 -en el caso “Procuración Penitenciaria”- la Cámara declaró la inconstitucionalidad de las citadas previsiones legales, así como de los artículos 12 y 19, inciso 2° del Código Penal de la Nación (cf. Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1, sentencia del 24 de mayo de 2016).- “A raíz de esa decisión y tal como se dispuso oportunamente respecto de los procesados -en el precedente “Mignone” (Fallos 325:524)- se requirió al Congreso de la Nación revisar, “a la mayor brevedad posible”, la reglamentación vigente relativa al derecho de sufragio de los condenados” (cf. Fallo CNE cit., pto. 2°).
La Cámara aclaró que, pese a la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas, al resolver el modo en que lo hizo no resultaba posible incluir en el registro de electores a las personas afectadas por su aplicación, sin que “el Poder Legislativo, en ejercicio de atribuciones que le son propias y exclusivas (cf. artículo 77 de la Constitución Nacional), sancione un nuevo marco reglamentario de los derechos políticos de dichas personas”.
Ahora bien, en el mes de febrero de este año, en el citado caso “Orazi” (Fallos 345:50) –al confirmar una decisión de esta Cámara- la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó expresamente que “la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la condena sobre la base del vencimiento de la pauta temporal impuesta en la sentencia”, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento y que el Congreso de la Nación no ha dado tratamiento a los diversos proyectos de ley presentados a efectos de implementar el derecho a votar de los condenados
Se destacó que con posterioridad a dicho pronunciamiento del Alto Tribunal los fiscales actuantes ante diferentes juzgados del fuero informaron la existencia de distintas interpretaciones sobre el señalamiento transcripto, y la consecuente posibilidad de incorporar o no al registro, como electores hábiles para votar, a ciudadanos condenados en proceso penal.- Similar disparidad de criterios se presenta también en los juzgados, como consecuencia de los diversos alcances que los magistrados asignan a lo establecido en el citado caso “Orazi”.
En efecto, la CNE mencionó que mientras la generalidad de los jueces continúa aguardando la reglamentación legal requerida al Congreso de la Nación en el precedente “Procuración Penitenciaria” (Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1, Fallo del 24 de mayo de 2016), en algunos distritos, en cambio, los magistrados optaron por mantener en los registros de electores habilitados para votar a los ciudadanos condenados comprendidos en los supuestos del artículo 3º, incisos “e”, “f” y “g”, del Código Electoral Nacional.- Así resulta -por ejemplo- en el distrito de autos (cf. fs. 5), como en Buenos Aires (cf. Expte. N° CNE 6882/2022, fs. 12/15), La Rioja (cf. Expte. N° CNE 1089/2022, fs. 6/7) o Río Negro (Expte. N° CNE 3400/2022, fs. 8). En estos casos, adicionalmente, concurre una disparidad de procedimiento, en cuanto a si la resolución procede de oficio (Neuquén y Río Negro), con intervención del defensor y la fiscalía (Buenos Aires) o con la sola participación de esta última (La Rioja). La CNE entonces observó que actualmente la incorporación o no al padrón de votantes, de una persona alcanzada por los supuestos de inhabilitación cuya inconstitucionalidad fue declarada en el caso “Procuración Penitenciaria” (Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1, sentencia del 24 de mayo de 2016) no depende de una regla general y objetiva, sino del particular criterio de interpretación que tenga el juez del distrito de su domicilio.- Esta situación implica una clara e indebida desigualdad de trato a personas comprendidas en una situación jurídica similar que, por lo tanto, debe ser corregida, teniendo en cuenta –por lo demás- que la certeza y la exactitud de los datos consignados en el registro de electores representa una de las más relevantes garantías con que cuenta el cuerpo electoral para el ejercicio del sufragio.
En la sentencia la CNE recordó la eminente función institucional acordada a esta Cámara por la ley de su creación (N° 19.108 y modif.), como órgano responsable de uniformar la interpretación de la legislación electoral, en tanto asignó a sus sentencias carácter obligatorio para las juntas electorales nacionales y los juzgados federales con competencia electoral (cf. art. 6° ley 19.108 y modif. y art. 51 del Código Electoral Nacional). Al respecto, se ha explicado que la legitimidad del sistema democrático se sustenta en la necesidad de reglas claras e interpretaciones uniformes por parte de los diferentes jueces de grado, en razón de lo cual los fallos de esta Cámara "constituyen los antecedentes a ser considerados como principios rectores en el comportamiento electoral. Por ello, y dada la importancia del objeto de la materia es que el legislador atribuyó a sus resoluciones fuerza de fallos plenarios" (Fallos CNE 3100/13). Se añadió, asimismo, que “razones de economía procesal, certeza, celeridad y seguridad jurídica aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en el entendimiento que de este modo se contribuye a ‘afianzar la justicia' uno de los objetivos perseguidos por nuestra Constitución Nacional. Por otra parte, generaría confusión convalidar la existencia de pronunciamientos disímiles, ante el planteo de casos similares, sólo por las diferentes interpretaciones que de la ley pudieran llevar a cabo jueces de distintas jurisdicciones” (cf. cit.).- En razón de ello, la utilidad y necesidad de un tribunal cuya finalidad primaria sea la de evitar el dictado de sentencias contradictorias -con su consecuente escándalo jurídico- reviste singular significación en la materia electoral, de la que esta Cámara es autoridad superior (cf. art. 5°, ley N° 19.108 y arg. de Fallos CNE N° 1881/95; 1912/95 y 1921/95, entre otros) donde el valor "seguridad jurídica" adquiere una preponderancia determinante.
En esas condiciones, señaló que en el precedente “Orazi” se puso de resalto que la pauta temporal -“a la mayor brevedad posible”- fijada por esta Cámara en el año 2016, in re “Procuración Penitenciaria” (cf. Expte. N° CNE 3451/2014/CA1, sentencia del 24 de mayo de 2016) “contiene un límite claro, que implica el requerimiento de una conducta urgente que puede ser judicialmente exigida”.
En el fallo, la CNE destacó que desde el dictado de su pronunciamiento en el mencionado caso “Procuración Penitenciaria”, hace ya más de seis años y que -vale destacarlo- fue consentido por el Estado Nacional, el Tribunal ha mantenido una posición respetuosa y deferente de las potestades del legislador para reglamentar el derecho de sufragio de las personas afectadas por las normas cuya inconstitucionalidad declaró, por ser el Congreso de la Nación el órgano investido del poder de dictar normas generales, reglamentarias de los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental, con el objeto de lograr la necesaria coordinación entre el interés particular y el interés público (cf. Fallos CNE 3054/2002), y de “mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales” (cf. Fallos 330:4866).- En el mismo sentido, al tomar conocimiento de la sentencia dictada en “Orazi” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal se dirigió a ambas Cámaras del Congreso reiterando el requerimiento oportunamente formulado, con la aclaración expresa de que –según allí se indicaba- se encontraba vencida la pauta temporal impuesta para que ejerza la actividad que le fuera requerida.
Sin embargo, en la reciente sentencia la CNE consideró que la autolimitación sostenida en materia de ejecución de las sentencias que reconocen ese derecho, por vía jurisdiccional y en casos concretos, debe ser revisada a la luz del precedente “Orazi”, pues la mesura que se impone en la actividad de los tribunales de justicia sobre cuestiones reservadas a los otros poderes, no puede llevar al extremo de tornar ilusorio el ejercicio de un derecho cuyo reconocimiento se procuró tutelar mediante una sentencia dictada y consentida hace ya más de 6 (seis) años, en cuyo transcurso tuvieron lugar 3 (tres) elecciones nacionales sin la participación de aquellos que de este modo se ven doblemente privados, en forma inconstitucional, de su derecho a votar.-
La CNE resolvió entonces que: “…con similar comprensión y en atención a todo lo expresado, corresponde aquí dejar establecido que en cada caso concreto, instado por petición del interesado o del Ministerio Público –bien sea fiscalía o defensoría- los magistrados del fuero arbitrarán los medios que permitan votar a los ciudadanos cuya situación encuadre en la inconstitucionalidad declarada en el precedente “Procuración Penitenciaria” (cf. Expte. Nº CNE 3451/2014/CA1, sentencia del 24 de mayo de 2016, consid. 5° in fine), en la medida en que tal decisión resulte -naturalmente- jurídica y fácticamente viable, atendiendo al tipo y la naturaleza del delito que motiva la inhabilitación (cf. sentencia cit. consid. 14), así como a las distintas circunstancias procesales o fácticas en que aquellos se encuentren (vgr. privados de libertad, con detención domiciliaria, con condenas en suspenso, en libertad condicional, etc.).- Cabe aclarar que este tratamiento se refiere exclusivamente a los casos en los que la inhabilitación resulta como consecuencia de una aplicación genérica y automática por la imposición de una condena penal (reclusión o prisión por más de tres años, en la inteligencia del Código Penal de la Nación, art. 12 y condenados o sancionados en los términos de los incisos “e”, “f” y “g” del art. 3º del Código Electoral Nacional), pero no rige para aquellos supuestos en los que se trate de una inhabilitación especialmente prevista.-“
Por último, el Tribunal consideró su deber insistir en la necesidad del dictado de una ley que establezca un sistema integral para resolver con carácter general la materia aquí abordada, disponiendo las pautas de habilitación o inhabilitación electoral, según los particulares tipos de delitos involucrados y la situación de las personas condenadas, y que también regule las cuestiones registrales, instrumentales y operativas necesarias para la ordenada ejecución del proceso de votación en este específico universo de electores. La mencionada resolución fue puesta en conocimiento de todos los jueces federales con competencia electoral de todo el país.
La Procuración celebra que la adopción de medidas concretas tendientes a efectivizar el acceso del derecho al sufragio de las personas condenadas, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada hace ya más de 6 años.
Fuente: Procuración Penitenciaria de la Nación, Argentina